Cortinas de cristal Alcobendas, Sanse, La moraleja, Las Tablas, Valdebebas,Montecarlelo . Elementos diferenciadores respecto a los cerramientos tradicionales. Sentencias al respecto. Informe del Ayuntamiento de Málaga

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Cortina de cristal en Madrid. Infiniyglass

 

www.infinityglass.es tfno 916590039  info@infinityglass.es. Llamamos “cortinas de cristal” a los acristalamientos verticales, retráctiles, desmontables para terrazas techadas, porches, pérgolas  o similares, que carecen carpintería de sujeción, salvo las guías de deslizamiento del cristal. 

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Estos acristalamientos se instalan desde hace décadas, por varias empresas de toda España como InfinityGLASS en Madrid, Sanse, Alcobendas, Valdebebas. Son muy numerosas estas empresas en la provincia de Málaga, y es por este motivo que las sentencias judiciales que vamos a citar son, todas ellas, de su Audiencia Provincial de Málaga.

 

Nos plateamos una pregunta básica ante estos acristalamientos, se refiere a las autorizaciones necesarias, tanto en lo se refiere al derecho de propiedad como a lo  urbanístico. ¿Necesita el promotor de una instalación de este tipo en su terraza los mismos permisos de su ayuntamiento y de su comunidad de propietarios que el que cierra dicha terraza con carpintería tradicional, sea metálica, de madera , PVC, etc.?  Se justifica esta pregunta por varias diferencias sustanciales de las “cortinas de cristal” respecto al cerramiento:  dado que son retráctiles,  no existe necesidad de carpintería para su  sujeción,  y, sobre todo, que aminora el impacto estético que supone la ausencia de carpintería.

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En lo que se refiere a la comunidad de propietarios, primeramente, recordemos, que los cerramientos de las terrazas son elementos comunes, conforme al Código Civil. De hecho, vienen enumerados en la relación ilustrativa que recoge el Art. 396, cuando dice “las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores”. Sabemos sin embargo que, en la mayoría de los casos, no se entregan los edificios con las terrazas cerradas, se entregan descubiertas, siendo los propietarios privativos quienes, si les interesa, proceden al cierre de las mismas.

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Si un propietario desea realizar ese cerramiento, precisa una autorización de la comunidad, ya que la fachada es un elemento común cuya estética se ve alterada por la instalación de una carpintería. Además, dicho cerramiento tiene un peso que pudiera afectar negativamente, en algunos casos, al resto del edificio. En otros artículos, mencionamos que  condiciones deben darse para que sea válido un acuerdo de autorización de cierre de terrazas. ¿Qué mayoría es necesaria para que se produzca un acuerdo de autorización de cerramientos válido? El Art. 10.3.b de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción dada por la Ley 8/2013, establece la necesidad de una mayoría de las tres quintas partes de propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas. Esto es importante, porque la LPH considera el cerramiento de las terrazas una alteración de la estructura o fábrica del edificio. ¿Puede decirse lo mismo de las “cortinas de cristal”, que sólo son un acristalamiento retráctil, que se puede recoger y plegar de tal forma que el hueco de la terraza quede prácticamente expedito, y cuyo único elemento no movible son las guías de cuelgue? Tengamos en cuenta que estas guías de cuelgue son unas estructuras de menor entidad que, por ejemplo, un toldo.

 

El tema se presta a discusión y no está ni mucho menos cerrado, pero vamos a citar, primeramente, las ya mencionadas sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga que suponen un claro apoyo a las personas que desean instalar este sistema de acristalamiento.

 

La Sentencia de fecha 27-11-2008, A.P. de Málaga, sec. 4ª, menciona, literalmente, lo siguiente:

 

“…el sistema de cerramiento mediante cristal no altera la configuración ni la estética del edificio, pues en su frontal el cristal es transparente y no se utiliza perfilería ni palillería de aluminio visible, sino guías en su parte superior e inferior.”

“La actora es la única comunera que se siente perjudicada por la instalación y no se puede declarar que sufra algún perjuicio especial por el hecho de su instalación, pues no se le reduce la luz ni las vistas ni la estética de esa parte del edificio, especialmente porque con anterioridad ya se encontraban instalados toldos, lo que tiene mucha mayor incidencia en la luz y las vistas.”

 

La doctrina de esta sentencia se aplicó a otras de la misma sección y, entre ellas, a las de fechas 12-1-2011 y 14-4-2011.

 

Veamos a continuación algunas citas de la Sentencia del 28-9-2009, de la misma Audiencia Provincial, sec. 5ª:

 

“…siempre que se ha tratado de un cerramiento total de terrazas con materiales de mampostería o puertas metálicas, los Tribunales se han inclinado por estimar la necesidad de la autorización de la junta de propietarios, y no por el uso de elementos comunes, sino por la alteración de la configuración del edificio. Pero no es el caso… es una simple instalación desmontable, y no se trata de un cierre total, ni de elementos estables y permanentes. … la instalación realizada por la demandada no afecta a la seguridad del edificio, su estructura, configuración o estado exterior, si bien, y ello es importante, exige que se haga de forma que no perjudique a los vecinos”.

 

Si bien las sentencias citadas no son del Tribunal Supremo, sí deben ser tenidas en cuenta a la hora de hacer un estudio mínimamente riguroso sobre este tema.

 

En cuanto a la necesidad de solicitar licencia de obra al ayuntamiento correspondiente, ciertamente es más difícil establecer unos criterios válidos a nivel nacional, pues cada corporación local elabora sus propias normas al respecto. Pero, aún así, es orientador un informe emitido el 20 de mayo de 2014 por el Departamento de Licencias y Protección Urbanística del Ayuntamiento de Málaga, que refiriéndose a los “acristalamientos verticales, tipo retráctil desmontable, sin perfilería, en terrazas techadas, porches o similares”,   afirma que los mismos han de ser tratados como “elementos auxiliares de la edificación de carácter desmontable y de escasa entidad técnica”, resolviendo que, dentro de propiedad privada y/o fachadas de edificios, no requieren para su instalación la previa obtención de licencia urbanística, al no ser un acto sujeto a licencia urbanística municipal”.

 

A pesar de que existen estos elementos favorables a los promotores de estas instalaciones, insistimos en que el tema no está cerrado. No existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo; aún si existiera, las sentencias no tienen efecto erga omnes, por lo que habría que analizar cada caso; y las normas urbanísticas elaboradas por los ayuntamientos pueden diferir mucho de una localidad a otra. Por otro lado, observamos que ni el informe del Ayuntamiento de Málaga ni las sentencias que hemos citado tienen en consideración el posible sobrepeso que supongan estos acristalamientos para la estructura del edificio, a pesar de que los instaladores de los mismos afirman de que es menor al de un cerramiento con carpintería.

El equipo de www.infinityglass.es tfno 916590039  info@infinityglass.es está a tu servicio para asesorarte. Consulta y pregunta sin compromiso y estaremos encantados de resolver tus dudas.

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